III. ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Tal como se expuso en el acápite anterior, los ámbitos de intervención del control constitucional abarcan amplias y variadas materias entre las cuáles se encuentra el tema económico; razón por la cual, las políticas y medidas económicas (bajo el entendido que constituyen instrumentos de intervención en el status quo de los derechos) cuando son materializadas en el ordenamiento a través de actos legislativos, leyes, decretos, etc. son susceptibles de ser examinadas en sede de control constitucional y producto de dicha revisión pueden ser modificadas, morigeradas, alteradas y hasta eliminadas, motivo por el cuál se ha enconado un fuerte debate entre economistas y constitucionalistas “Por un lado, se afirma que los magistrados de la Corte Constitucional, no tienen la preparación económica suficiente para entender los grandes problemas que aborda la economía, que violan permanentemente el principio de separación de poderes cuando “legislan” positiva y negativamente, que sus decisiones son populistas, que conculcan el principio democrático debido a la naturaleza contramayoritaria de sus pronunciamientos (Clavijo, 2001; Carrasquilla 2001, y Kalmanovitz, 2001); por otro, existen postulados que sostienen que los jueces acuden a los peritos en la materia para fallar los casos de los cuáles no detentan el pleno conocimiento, que el poder genérico del control de constitucionalidad emana del mandato superior de la guarda y supremacía constitucional, que la democracia no es el poder omnímodo de las mayorías y por lo tanto las minorías encuentran el reconocimiento de sus derechos en el amparo constitucional, que la actuación legislativa y administrativa no puede conculcar los postulados constitucionales so-pretexto de ampararse en su naturaleza democrática (Uprimny, 2001; Arango, 2001).”
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Es importante anotar que el desarrollo que la jurisprudencia alemana le ha dado al principio del proporcionalidad (coadyuvado por el trabajo de varios teóricos entre los que se destaca Robert Alexy) ha trascendido no solo una gran parte del derecho continental europeo, sino que a su vez ha permeado el sistema latinoamericano, a lo cuál Colombia no ha sido ajena; no son pocos los fallos en los cuáles el máximo intérprete constitucional colombiano ha desarrollado el principio de proporcionalidad como epicentro de sus decisiones (ver por ejemplo sentencias: T-422/92, C-530/93, T-015/94, T-230/94, C-022/96, C-070/96, C-118/96, C-309/97, T-352/97, C-475/97, C-584/97, T-067/98, T-124/98, C-148/98, SU-642/98, C-741/99, T-417/00, T-321/00, C-093/01, entre otras) pero dicho ejercicio de aplicación puede ser complementado al mismo tiempo por un estudio de articulación jurídico-económica que redunde en la producción de mejores decisiones, para lo cuál se propone el siguiente análisis conjunto:
El principio de proporcionalidad se compone a su vez de tres subprincipios o “juicios” que pretenden confrontar el instrumento de intervención con el ordenamiento superior para establecer su conformidad; los referidos subprincipios que estructuran la máxima de proporcionalidad son:
a) Idoneidad: Bajo éste juicio se pretende establecer si el instrumento de intervención en el status quo del derecho(s) es legítimo.
Desde el análisis jurídico clásico, basta que el juez corrobore si la intervención está dirigida a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; para ello se realiza un contraste entre la medida y la teleología estatal. La actuación del juez está plenamente legitimada por el mandato constitucional.
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b) Necesidad: Este subprincipio busca verificar que el instrumento de intervención adoptado (que además ya se ha catalogado como idóneo), haya sido el que menor sacrificio produzca en el derecho(s) intervenido(s); es decir que de todos los instrumentos idóneos posibles se haya elegido el que menos afecta al derecho(s).
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De acuerdo con lo expuesto, es importante que el juez realice el procedimiento de constatación enunciado y no simplemente se aventure instintivamente a asignarle valores a los diferentes instrumentos idóneos, ya que optar por una medida que no represente la de menor costo para el (los) derecho (s) intervenido(s) significaría la adopción de una decisión injusta en términos de equidad e ineficiente en términos de asignación económica.
c) Proporcionalidad en sentido estricto: “…Según éste subprincipio, la importancia del objetivo que persigue la intervención en el derecho fundamental debe estar en una relación adecuada con el significado del derecho intervenido. En otras palabras, las ventajas que se obtengan mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ello implica para su titular y para la sociedad en general”
El análisis jurídico que el juez constitucional suele realizar en éste juicio, se ha dirigido a verificar que la medida considerada idónea y necesaria, prima facie represente en términos de bienestar colectivo o general una ganancia mayor que la mengua, limitación, restricción, afectación, etc de (los) derecho(s) intervenidos(s).
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Como corolario del presente acápite, es necesario anotar que el trabajo conjunto disciplinar redunda en mejores decisiones que aunque no sean las más óptimas si por lo menos serían más legítimas en términos de justificación.